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Comercio de flores y plantas

Resolución de 19 de agosto de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal para las empresas del comercio de flores y plantas.  Boletín Oficial del Estado, núm. 211, 03.09.2021, p. 107485-107567. Vigencia: 01.01.2021-31.12.2023. Prorrogable.

Resolución de 28 de agosto de 2018, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo del sector de comercio de flores y plantas. Boletín Oficial del Estado, núm. 216, 11.02.2018, p. 87191-87260.
 

ARTÍCULOS RELACIONADOS CON PRL

CAPÍTULO VII
Seguridad y Salud

Artículo 38. Seguridad y Salud.
Las representaciones de los empresarios y de las personas trabajadoras y trabajadoras en la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo para las personas trabajadoras del sector de comercio de flores y plantas coinciden en que la protección del personal en materia de Salud y Seguridad constituye un objetivo básico y prioritario para las partes firmantes de este convenio. Ambas partes consideran que para conseguirlo se requiere el establecimiento y planificación de acciones preventivas en cada centro de trabajo, y que las mismas tengan como fin único la eliminación del riesgo, en su origen y mediante la evaluación correspondiente, la reducción o control de este.

Para ello el empresario se encuentra en la obligación de efectuar las siguientes tareas:

– Evitar los riesgos.

– Evaluar los riesgos de las personas trabajadoras que no se puedan evitar.

– Combatir los riesgos en su origen.

– Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud.

– Tener en cuenta la evolución técnica.

– Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.

– Planificar la actividad preventiva.

– Planificar las posibles situaciones de emergencia.

– Formar e informar a la plantilla sobre los siguientes extremos:

• Los riesgos para la seguridad y salud de las personas trabajadoras en el trabajo, tanto aquellos que afectan a la empresa en su conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo o función.

• Las medidas y acciones de protección y prevención aplicables a los riesgos referenciados.

• Las medidas adoptadas a utilizar en casos de emergencia.

• Informar a cada trabajador directamente de los riesgos específicos que afecten a su puesto de trabajo o función y de las medidas de protección y prevención aplicables a dichos riesgos.

– Investigar los accidentes.

– Vigilar la salud de la plantilla. Las empresas realizarán anualmente el reconocimiento médico a su personal, y se llevarán a cabo por los servicios dispuestos a tal fin, o por las mutuas de accidentes de trabajo. En dichos reconocimientos médicos se deberán causar las menores molestias a las personas trabajadoras y serán proporcionales al riesgo, respetando en todo momento el derecho a la intimidad, a la dignidad de la persona y a la confidencialidad de la información. Sólo podrá llevarse a cabo el o los reconocimientos si la persona afectada presta su consentimiento.

Artículo 39. Delegados y delegadas de prevención.
Los delegados y delegadas de Prevención y Comités de Empresa de este Convenio Colectivo son los órganos competentes para la vigilancia, control y desarrollo de la ley de Prevención de Riesgos laborales en los ámbitos funcionales y geográficos donde tengan sus respectivas competencias de representación y el que se establezca en los respectivos reglamentos de funcionamiento de los que cada uno se pudiera dotar. La dirección de las empresas tendrá que adoptar las medidas y prácticas preventivas que en materia de prevención de riesgos laborales, y con el objeto de salvaguardar la salud de las personas trabajadoras y trabajadoras se propongan desde alguna de las partes representadas en los órganos de representación antes señalados.

Estos órganos de representación tienen las competencias y facultades que la ley 31/1995, de 8 de noviembre y demás normas concordantes otorgan a los delegados de Prevención, Comités de Empresa de Seguridad y Salud o cualquier otra forma de representación que al amparo del artículo 35.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales se pueda constituir entre las partes firmantes del presente Convenio Colectivo.

Los delegados y delegadas de prevención y miembros de comités de seguridad y salud, para el adecuado desarrollo de sus funciones dispondrán además del crédito horario del que disfrutan en virtud del artículo 68 del Estatuto de los trabajadores, de un crédito adicional según el siguiente escalado:

– En empresas de 6 a 10 trabajadores/as: 5 horas.

– En empresas de 11 a 49 trabajadores/as: 10 horas.

– En empresas de 50 trabajadores/as en adelante: 25 horas.

Cuando alguna de las empresas afectadas por este Convenio, pretenda modificar o concertar de nuevo la gestión económica de la IT por Contingencias Comunes, o la gestión de la Incapacidad Temporal por Contingencias Profesionales con alguna Mutua, o bien pretenda la concertación de prestación de servicio por alguna Entidad Autorizada Ajena, como Servicio de Prevención Ajeno, previamente tendrá que informar y consultarlo con el órgano de representación social que corresponda en su ámbito.

Artículo 40. Comisión Sectorial de Seguridad y Salud.
Se constituye la Comisión Sectorial de Seguridad y Salud en el Sector del Comercio de Flores y Plantas con las mismas competencias y facultades que la actual normativa otorga a delegados y delegadas de prevención y comités de seguridad y salud en las materias relacionadas con la política de salud laboral en el sector, fundamentalmente las contenidas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

El ámbito de actuación de la Comisión que aquí se crea es del Sector del Comercio de Flores y Plantas, entendiendo como tal, la actividad consistente en la venta de flores y plantas en todo el territorio nacional.

La composición será paritaria según lo previsto en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales entre la representación de las empresas afectadas y las personas trabajadoras, correspondiendo un número de 4 personas por cada una de las partes.

Los delegados y delegadas que compondrán esta Comisión serán designados por los Sindicatos que ostenten, al menos el 10% del total de la representación, en el ámbito del subsector afectado por el presente acuerdo.

La Comisión Sectorial de Seguridad y Salud es un órgano colegiado no existiendo por tanto competencias individualizadas a favor de sus miembros.

La Comisión elegirá de entre sus miembros a un presidente y un secretario, recayendo cada uno de ellos de forma alternativa y anualmente en cada una de las representaciones, patronal y sindical.

Esta Comisión de Seguridad y Salud, se reunirá de forma ordinaria al menos una vez semestralmente, y de forma extraordinaria, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1. Se produzcan accidentes o daños graves.

2. Incidentes con riesgos graves.

3. Sanciones por incumplimientos.

4. Denuncia por problemas de Medio Ambiente.

5. Presentación de evaluación de Riesgos.

6. Presentación de Planes de Prevención, e informe de memoria.

7. A instancia empresarial.

8. A instancia de más de un delegado de Prevención o Comité de Seguridad y Salud de distinto centro o empresa afectadas por el presente acuerdo.

9. Por incidencias que, en materia de Salud Laboral o Medio Ambiente, afectarán al interés general de alguna empresa afectada por el presente acuerdo.

El orden del día se fijará por ambas partes, comunicándose la convocatoria a los miembros de la Comisión, a ser posible con una antelación de 24 horas como mínimo.

Dado el carácter paritario de las misma, todas sus actuaciones deberán de realizarse de forma conjunta, previo acuerdo, y con representación de ambas partes. Los acuerdos deberán ser objeto de consenso.

El cumplimiento de los acuerdos recogidos en las actas será asumido por la parte empresarial, instando a su cumplimiento en todas las empresas y centros de trabajo afectados por el presente acuerdo, así como por la parte laboral en todo lo que les corresponda.

Los miembros de la Comisión de Seguridad y Salud podrán estar asistidos en todas sus reuniones, por los asesores que, cualquiera de las partes, estime puedan ser de utilidad en cada situación que se pueda plantear y tratar en sus reuniones, tanto ordinarias como extraordinarias, asistiendo a las mismas con voz, pero sin voto.

Al objeto de que los miembros de la Comisión puedan desarrollar sus funciones, y ejercer sus facultades y competencias, estos dispondrán de las horas mensuales suficientes para la realización de las funciones que aquí se le otorgan.

Los componentes estarán sometidos a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 65 del E.T. en cuanto al sigilo profesional debido y respecto de la información a que tuviesen acceso como consecuencia del desempeño de sus funciones, facultades y competencias, que la Ley 31/1995 confiere a los delegados y delegadas y/o miembros de Comités de Seguridad y Salud.

Los miembros de la Comisión Sectorial de Seguridad y Salud, como miembros de un órgano de participación y consulta regular y periódica sobre seguridad y salud, entenderán de todos los asuntos relacionados con la política de prevención en las empresas afectadas por este acuerdo, principalmente en las siguientes cuestiones:

a. Ser consultados previamente ante nuevas implantaciones, aperturas, reformas, cambios de planes de prevención y evacuación, etc.

b. Emitir dictamen previo, solicitado por las empresas afectadas o por la Representación Legal de las personas trabajadoras, ante cuestiones que afecten a la Seguridad y/o Salud de las personas trabajadoras: cambios de horarios, sistemas de trabajo, implantación de nuevas tecnologías, modificaciones que afecten a la ergonomía del puesto de trabajo, etc.

c. Evaluación de riesgos específicos que puedan poner en peligro a un colectivo.

d. Aportar sus conocimientos y experiencia en la identificación de los Riesgos específicos que deben ser objeto de evaluación.

e. Determinar los criterios y procedimientos para la evaluación de los riesgos en el sector del Comercio de Flores y Plantas.

f. Participar de pleno derecho en la elaboración, puesta en práctica y revisión de los planes y programas de prevención.

g. Participar en los procedimientos, contenido y organización de las actividades de información y formación de las personas trabajadoras en materia de seguridad y salud.

h. Participar en las iniciativas de mejora de condiciones de trabajo o de corrección de las deficiencias existentes a propuesta de alguna de las partes.

i. Participar en el diseño de programas de vigilancia de la salud, adaptados a los riesgos específicos del sector y las empresas que nos ocupan y la evaluación de sus resultados, según lo previsto en el artículo 22.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

j. Proponer y promover junto con la representación empresarial y la Administración, campañas sobre la reinserción y recuperación en los casos de SIDA, Alcoholismo, Drogodependencias, Tabaquismo y Ludopatía, dándoles la consideración de Enfermedad Social, ateniéndonos a lo señalado en el Acuerdo Nacional para la Prevención y el Tratamiento de la Drogodependencias en el Medio Laboral, de 30 de julio 97.

k. Promover actuaciones para la rehabilitación profesional y la reincorporación de quienes hayan sufrido minusvalía trabajando en las Empresas del sector.

l. Se ocupará también de los temas medioambientales relacionados y o que pudieran tener su origen en la actividad que desarrollan las empresas afectadas por el presente acuerdo.

Con el fin de ejercer sus funciones y atender todas aquellas materias que sobre salud laboral pudieran surgir en las empresas afectadas por el presente acuerdo, esta Comisión tendrá además las siguientes atribuciones:

a. Realizar visitas a los lugares de trabajo que consideren oportunas, con el fin de conocer directamente la situación relativa a la Prevención de Riesgos.

b. Acceder a toda la documentación existente en las empresas sobre cuestiones relacionadas con las condiciones de trabajo y sus riesgos para la salud, así como cualquier otra que sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

c. Conocer cuántos informes y estudios obtenga la empresa sobre cuestiones relacionadas con la prevención, provenientes de los Servicios de Prevención, de la Inspección de trabajo o de otras entidades.

d. Solicitar la intervención o el asesoramiento de las entidades públicas o privadas que crean conveniente para un correcto desempeño de sus funciones.

e. Promover y participar en investigaciones sobre:

e) 1. Evaluación y Control de Riesgos.

e) 2. Incidencia de daños derivados del trabajo.

e) 3. Evaluación de la eficacia de la acción preventiva.

f. Conocer y analizar los resultados estadísticos de la actividad de la vigilancia de la salud, así como los indicadores de absentismo por enfermedad entre las empresas afectadas por el presente acuerdo con el fin de identificar eventuales relaciones entre riesgo y daño.

g. Promover la participación y colaboración de las personas trabajadoras en la Prevención, recogiendo y estudiando sus sugerencias y propuestas.

h. Estudiar y dictaminar cuantas propuestas realicen las empresas en orden a la prevención de riesgos.

i. En aquellas empresas o centros de trabajo donde no se hubiese elegido delegado de Prevención debido a la inexistencia de Representación Legal de las personas trabajadoras, la Comisión asumirá las competencias y derechos que la Ley 31/1995 otorga a aquel.

Sus miembros podrán acceder libremente a los centros de trabajo afectados por el presente acuerdo, para comprobar el cumplimiento y desarrollo de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Para el correcto desarrollo del trabajo, atribuciones y competencias de esta, se dotará de los medios materiales y económicos necesarios, determinando una cantidad suficiente para ello.

En lo no previsto en el presente Convenio, se estará a lo que establezca la normativa legal.

Las partes firmantes de este Acuerdo, antes de formular cualquier denuncia o reclamación, referida a Salud Laboral o al Medio Ambiente, se comprometen a plantearla previamente ante esta Comisión, a fin de que pueda resolverse en el seno de la misma.

Artículo 41. Incapacidad Temporal.
Sin perjuicio de las condiciones más favorables que tuvieran establecidas las empresas comprendidas en este Convenio, en caso de enfermedad común o profesional y de accidente, sean o no de trabajo, se observarán las siguientes normas:

a) En caso de incapacidad temporal por enfermedad o accidente, debidamente autorizados por la Seguridad Social del personal comprendido en el régimen de asistencia a la misma, la empresa complementará las prestaciones obligatorias hasta el importe íntegro de sus retribuciones hasta el límite de doce meses, pudiéndose prorrogar hasta dieciocho meses en los supuestos de ingresos en centro hospitalario y operación quirúrgica, mientras dure dicha hospitalización.

b) A partir de la tercera baja y sucesivas, se complementará el 50% de las retribuciones íntegras de los tres primeros días. A partir del cuarto día se complementará el 100% de las retribuciones íntegras. Se excluyen los supuestos de recaída consistentes en una nueva baja producida por la misma enfermedad y los ingresos hospitalarios en cuyos casos se complementará el 100% desde el primer día de la baja.

c) El personal en el caso de enfermedad común o accidente laboral que no tenga cumplido un periodo de cotización de ciento ochenta días, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante, la empresa vendrá obligada a satisfacer la retribución básica hasta que le sea cubierto dicho periodo de carencia.

d) El personal comprendido en este Convenio tendrá derecho que se le reserve la misma plaza que desempeño antes de ser baja por enfermedad durante dieciocho meses, en el supuesto de que hubiese necesidad de acogerse a la prórroga de seis meses establecida en la Seguridad Social.

Avanzado este límite de dieciocho meses, quedará en situación de excedencia forzosa por enfermedad, con los derechos señalados en el artículo 24 punto 2 del presente Convenio.

Artículo 42. Suspensión del contrato por cuidado del menor, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueve meses y adopción o acogimiento.
El nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor de doce meses, suspenderá el contrato de trabajo de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para asegurar la protección de la salud de la madre.

El nacimiento suspenderá el contrato de trabajo del progenitor distinto de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para el cumplimiento de los deberes de cuidado previstos en el artículo 68 del Código Civil.

En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el periodo de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre biológica o del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre biológica.

En los casos de parto prematuro con falta de peso y en aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un periodo superior a siete días, el periodo de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se desarrolle.

En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.

La suspensión del contrato de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor, una vez transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, podrá distribuirse a voluntad de aquellos, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. No obstante, la madre biológica podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible del parto. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos períodos, deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días.

Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor.

La suspensión del contrato de trabajo, transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o de jornada parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, y conforme se determine reglamentariamente.

La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de quince días, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos. Cuando los dos progenitores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, la dirección empresarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito.

En los supuestos de adopción, de guarda con fines de adopción y de acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas para cada adoptante, guardador o acogedor. Seis semanas deberán disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e ininterrumpida inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.

Las diez semanas restantes se podrán disfrutar en períodos semanales, de forma acumulada o interrumpida, dentro de los doce meses siguientes a la resolución judicial por la que se constituya la adopción o bien a la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. En ningún caso un mismo menor dará derecho a varios periodos de suspensión en la misma persona trabajadora. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos períodos, deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días. La suspensión de estas diez semanas se podrá ejercitar en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora afectada, en los términos que reglamentariamente se determinen.

En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el periodo de suspensión previsto para cada caso en este apartado podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.

Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor.

La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de quince días, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos. Cuando los dos adoptantes, guardadores o acogedores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, ésta podrá limitar el disfrute simultáneo de las diez semanas voluntarias por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito.

En el supuesto de discapacidad del hijo o hija en el nacimiento, adopción, en situación de guarda con fines de adopción o de acogimiento, la suspensión del contrato a que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores tendrá una duración adicional de dos semanas, una para cada uno de los progenitores. Igual ampliación procederá en el supuesto de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple por cada hijo o hija distinta del primero.

En el supuesto de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural, en los términos previstos en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la suspensión del contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por parto o el lactante cumpla nueve meses, respectivamente, o, en ambos casos, cuando desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado.

Permiso especial no retribuido: Los/as trabajadores/as podrán solicitar por escrito un permiso especial no retribuido de hasta dos meses. Sólo se podrá disfrutar una vez finalizada la situación de baja por nacimiento y cuidado del menor o también después del periodo de acumulación de lactancia, a elección de la persona trabajadora.

Artículo 43. Reducción de jornada para el cuidado de menores con enfermedad grave.
El progenitor, adoptante, guardador con fines de adopción, o acogedor permanente, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la CCAA correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años. La empresa facilitará la tramitación a través de la Mutua de la solicitud de la prestación económica que amplía el cobro hasta el 100% de la jornada y difundirá a toda la plantilla que las cotizaciones realizadas durante los periodos de esta reducción de jornada, se computarán incrementadas hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo, a efectos de las prestaciones por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, nacimiento y cuidado del menor, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural e incapacidad temporal. Esta reducción se podrá acumular en jornadas completas según necesidades del causante.