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Indústries extractives, indústries del vidre, indústries ceràmiques i comerç exclusivista dels mateixos materials

Resolució de 14 de juny de 2022, de la Direcció General de Treball, per la qual es registra i publica el XXII Conveni col·lectiu d'àmbit estatal per a les indústries extractives, indústries del vidre, indústries ceràmiques i per a les del comerç exclusivista dels mateixos materialsBoletín Oficial del Estado, núm. 150, 24.06.2022, pàg. 89047-89131. Vigència: 01.01.2021-31.12.2024.

Resolució de 31 d'octubre de 2018, de la Direcció General de Treball, per la qual es registra i publica el XXI Conveni col·lectiu d'àmbit estatal per a les indústries extractives, indústries del vidre, indústries ceràmiques i per a les del comerç exclusivista dels mateixos materials. Boletín Oficial del Estado, núm. 283, 23.11.2018, pàg. 114255-114330. Vigència: 01.01.2018-31.12.2020.

Resolució de 25 de maig de 2017, de la Direcció General d'Ocupació, per la qual es registra i publica el Conveni col·lectiu d'àmbit estatal per a les indústries extractives, indústries del vidre, indústries ceràmiques, i per a les del comerç exclusivista dels mateixos materials per a 2017.Boletín Oficial del Estado, núm. 135, 07.06.2017, pàg. 46435-46506. Vigència: 01.01.2017-31.12.2017.

Resolució de 2 d'abril de 2013, de la Direcció General d'Ocupació, per la qual es registra i publica el Reglament de la targeta professional per al treball en obres de construcció (vidre i retolació) dels treballadors afectats pel Conveni col·lectiu per a les indústries extractives, del vidre, ceràmica i per a les del comerç exclusivista dels mateixos materials. Boletín Oficial del Estado, núm. 93, 18.04.2013, p. 29915-29922
 

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CAPÍTULO XII
 
Seguridad y salud en el trabajo
 
 

Artículo 121. Criterios para la política de seguridad y salud en la empresa.
1. Disruptores endocrinos.

Dentro de la política de seguridad y salud de la empresa, se incluirá el objetivo de sustituir las sustancias que estén catalogadas científicamente como disruptores endocrinos, cuando sea técnicamente posible y económicamente viable.

2. Reducción de los tiempos de exposición.

De acuerdo con lo que prevé el artículo 16 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales se contemplará la reducción de los tiempos de exposición como medida preventiva, en aquellas situaciones de especial riesgo en que sea técnicamente posible.

3. Acompañamiento en el centro de trabajo.

Ningún trabajador vendrá obligado a permanecer solo en el centro de trabajo, garantizándose el contacto visual o por cualquier otro medio técnicamente viable de acuerdo con la evaluación de riesgos.

Artículo 122. Fichas de seguridad.
En los términos previstos en el artículo 36.2 b) de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, al Comité de Seguridad y Salud se le facilitará las fichas de seguridad de los productos y sustancias peligrosos utilizados en el proceso productivo que, de acuerdo con el artículo 41 de la misma norma, han de proporcionar los proveedores de dichos productos a los empresarios.

Artículo 123. Participación del comité de seguridad y salud.
El Comité de Seguridad y Salud y los delegados de prevención participarán en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de los planes y programas de prevención de riesgos en la empresa.

A tal efecto, en su seno se debatirán, antes de su puesta en práctica y en lo referente a su incidencia en la prevención de riesgos, los proyectos en materia de planificación, organización del trabajo e introducción de nuevas tecnologías, organización y desarrollo de las actividades de protección y prevención a que se refiere el artículo  16 de la ley 31/95 de Prevención de Riesgos y proyecto y organización de la formación en materia preventiva.

Artículo 124. Delegado de prevención.
Se podrán designar por los representantes de los trabajadores en el seno de la empresa, como delegado de prevención, otros trabajadores de la propia empresa que no sean representantes del personal.

Al delegado de prevención le corresponderá, además de las competencias en materia de salud, la representación de los trabajadores en materia medioambiental.

Artículo 125. Protección de la maternidad.
1. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo  16 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.

2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos.

El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto. En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen.

3. Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo  45.1.e) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado.

4. La trabajadora, durante la situación de baja por riesgo durante el embarazo, percibirá el subsidio, con cargo a la entidad gestora o a la mutua colaboradora con la Seguridad Social, del 100 de su base reguladora, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley General de la Seguridad Social.

5. Lo dispuesto en los números 1 y 2 de este artículo será también de aplicación durante el período de lactancia natural, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo, hija y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora o a su hijo, hija. Podrá, asimismo, declararse el pase de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante la lactancia natural de hijo, hija menor de nueve meses contemplada en el artículo  45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, si se dan las circunstancias previstas en el número 3 de este artículo.

6. La persona trabajadora tendrá derecho a ausentarse por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, con derecho a remuneración, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.

7. Será nula la decisión extintiva de las personas trabajadoras durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural a que se refiere el artículo 45.1.d) y e) del Estatuto de los Trabajadores, o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o la notificada en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos.

Artículo 126. Formación en prevención de riesgos laborales.
Como desarrollo al artículo 19 de la Ley 31/95, los contenidos mínimos formativos en materia de prevención de riesgos laborales serán:

A. Para los delegados de Prevención.

1. Conceptos básicos sobre seguridad y salud en el trabajo.

2. Riesgos generales y específicos: su prevención

3. Elementos básicos de gestión de la prevención de riesgos laborales.

4. Primeros auxilios y planes de emergencia.

5. La actualización del plan de evaluación de riesgos.

B. Nivel específico por oficios.

1. Técnicas preventivas de oficio y función.

2. Medios, equipos y herramientas.

3. Interferencias en actividades.

4. Derechos y obligaciones

C. Nivel Básico General.

1. Conceptos básicos sobre la organización elemental de la prevención.

2. Técnicas preventivas elementales sobre riesgos genéricos y prevención de los mismos.

3. Primeros auxilios y planes de emergencia.

Artículo 127. Equipos de protección individual.
En función de las características del puesto de trabajo, se facilitarán a los trabajadores los equipos de protección individual (EPIs) adecuados a la eliminación o reducción de los riesgos propios de esos puestos.

Artículo 128. Ropa de trabajo.
Los trabajadores afectados por el presente Convenio, tendrán derecho a que se les proporcione por la empresa, dos equipos anuales, preferentemente, uno cada seis meses con arreglo a la época del año, consistentes cada uno de ellos en un mono, pantalón, camisa o jersey y bata.

El personal técnico y empleado tendrán derecho a una bata cada año. Unos y otros quedan obligados al uso de dichas prendas y cuidado y limpieza de las mismas.

Igualmente es obligatorio para las empresas dotar de las prendas y calzado acordes a las condiciones medioambientales a las que el trabajador o trabajadora se vea expuesto, ropa impermeable y de abrigo al personal que haya de realizar labores a la intemperie.

Artículo 129. Reconocimientos médicos.
El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo, facilitando los reconocimientos médicos precisos indicados por los servicios de vigilancia de la salud de acuerdo con las prescripciones legales.

Artículo 130. Elección de mutua.
En la contratación de la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la decisión será colegiada entre la empresa y el comité de seguridad y salud o los delegados, delegadas de prevención.